05-05-2014
- Considerando que no hay "certeza científica de que la cirugía transexual es el tratamiento más eficaz
para el transexualismo y que, realizada ella, debe prevalecer legalmente el
sexo psicológico sobre el biológico" y para no incurrir en "un activismo judicial
que contravendría los principios de separación de poderes y de corrección funcional" al adoptar la teoria del sexo psicosocial y , eventualmente, permitir el matrimonio entre personas dek mismo sexo biológico, el TC declaró infundada la demanda para adecuar el sexo que aparece en el DNI y Partida de Nacimiento con el prenombre femenino ya adoptado legalmente de la demandante.
- Sin embargo, el abogado constitucionalista Juan Manuel Sosa considera que en su sentencia el Tribunal Constitucional abre las puertas al matrimonio igualitario al reconocer que el matrimonio entre personas del mismo sexo sí es una posibilidad constitucional, que solo incide en la legislación civil, no requiere reforma constitucional y puede ser discutida con toda legitimidad en el Congreso.
__________________________________________________________________
- Sin embargo, el abogado constitucionalista Juan Manuel Sosa considera que en su sentencia el Tribunal Constitucional abre las puertas al matrimonio igualitario al reconocer que el matrimonio entre personas del mismo sexo sí es una posibilidad constitucional, que solo incide en la legislación civil, no requiere reforma constitucional y puede ser discutida con toda legitimidad en el Congreso.
__________________________________________________________________
El Tribunal Constitucional (TC), con el voto de los
magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen
y Álvarez Miranda, declaró infundada la demanda de amparo (Exp.
N° 00139-2013-PA/TC) interpuesta por P.E.M.M. contra el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil –RENIEC-, en la que solicitaba el cambio de sexo
(de masculino a femenino) en su Documento Nacional de Identidad (DNI) y en su partida
de nacimiento.
Señalaba la parte
demandante que, mediante un proceso judicial de cambio de nombre, obtuvo que
éste fuera cambiado de un prenombre masculino (J. L.) a uno femenino (P. E). En su demanda de amparo sostenía la “teoría
del sexo psicosocial”, que considera la “subjetividad”
del sexo como un dato del mismo rango científico que los datos biológicos, por
lo que si el sexo morfológico no coincide con el psicológico, debe prevalecer
el sexo psicológico. No obstante, precisaba la demandante, sobre esto no hay
acuerdo científico, por lo que el Derecho “debe
enfrentarse a esta situación sin la certeza de la ciencia”.
El Colegiado precisó que P.E.M.M. no presenta un caso de
intersexualidad o hermafroditismo que, al momento de registrar su sexo, haya
ocasionado un error que deba ser rectificado. Se trata de una persona
transexual, es decir, de alguien que muestra una incongruencia entre lo
psíquico y lo orgánico en relación a su sexo, que la Organización Mundial de la
Salud (OMS) clasifica dentro de los trastornos de la personalidad y del
comportamiento [cfr. International Statistical Classification of Diseases and Related Health Problems (ICD-10), F64.0].
A juicio del TC, la pretensión de la parte demandante
puede identificarse con aquellas tendencias que intentan romper con el modelo que afirma
que el Derecho debe proteger jurídicamente lo que viene dado por la naturaleza
humana, para ir hacia un modelo conforme al cual el género es siempre
construido culturalmente y no debe respetar necesariamente la naturaleza. Se trata, pues, de una discusión filosófica-jurídica sobre los modelos que
adopte el ordenamiento jurídico en las relaciones entre naturaleza y cultura,
biología y Derecho, que no está cerrada.
En este sentido, para el Tribunal, mientras no haya
certeza científica de que la cirugía transexual es el tratamiento más eficaz
para el transexualismo y que, realizada ella, debe prevalecer legalmente el
sexo psicológico sobre el biológico, el Derecho no puede abandonar la realidad
científica de que el sexo de la persona es su sexo biológico, que también según la ciencia es indisponible y con el cual el
ordenamiento constitucional distingue los sexos en función de “la naturaleza de las cosas” (artículo
103 de la Constitución).
El Tribunal advierte que declarar fundado el pedido
de la parte demandante acarrearía, entre otras importantes consecuencias,
admitir el matrimonio de personas del mismo sexo, pues P.E.M.M. podría reclamar
cuanto sea inherente a la condición legal de mujer, y un transexual operado, a
pesar del cambio externo, sigue teniendo el mismo sexo cromosómico. De esta
forma, el TC estaría introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico el
matrimonio entre personas del mismo sexo, incurriendo en un activismo judicial
que contravendría los principios de separación de poderes y de corrección funcional, pues tal
matrimonio en
razón de comprometer toda una concepción del Derecho de familia que configura
el Derecho civil
debe ser ampliamente debatido por los ciudadanos y los congresistas como sus
representantes.
Finalmente, el TC considera que el derecho a la identidad
de P.E.M.M. se encuentra debidamente protegido con el cambio de prenombre de
J.L. al prenombre femenino de P.E. De esta forma, este TC es del criterio,
sostenido ya en la STC 2273-2005-PHC/TC, que en tutela del derecho a la
identidad puede admitirse el cambio de prenombre, pero mantenerse intangible un
elemento de identidad como el sexo de la persona.
Por su parte, la posición en minoría (magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez),
sostiene que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existen
diversas fuentes normativas que efectúan el reconocimiento de otros elementos
distintos al biológico en la conformación de la identidad sexual (entre otros,
el CEDAW, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos), es decir, reconocen a la
“identidad de género” como una identidad conformada por elementos distintos al
biológico (psicológicos, sociales y culturales). En ese sentido, los
magistrados disidentes argumentaron que el derecho fundamental a la
identidad posee una faceta estática, es decir, que no cambia con el
devenir del tiempo, pero también una faceta dinámica,
aquella que cambia de acuerdo a la evolución y maduración de la persona; y que,
en tal perspectiva, la autonomía moral del sujeto solo puede ser respetada si
el ordenamiento jurídico admite el reconocimiento de su identidad tal y como
ésta es experimentada y vivida por el sujeto, y no conforme es impuesta por la
sociedad; pues de lo contrario, no sólo se perjudicaba la identidad del
demandante, sino también su dignidad como persona. En tal sentido, votaron por
declarar fundada la demanda, ordenando la anotación del cambio de sexo en la
partida de nacimiento y en el DNI.
3 comentarios:
O sea ahora los Jueces toman declaracion a los cromosomas para que ellos den su testimonio ? , estan equivocados o ya estan locos , eso es mantener los ojos cerrados ex profesamente.
O sea ahora los Jueces toman declaracion a los cromosomas para que ellos den su testimonio ? , estan equivocados o ya estan locos , eso es mantener los ojos cerrados ex profesamente.
O sea ahora los Jueces toman declaracion a los cromosomas para que ellos den su testimonio ? , estan equivocados o ya estan locos , eso es mantener los ojos cerrados ex profesamente.
Publicar un comentario